Reformas a Ley de Tránsito se publicaron en el Registro Oficial y son de obligatorio cumplimiento
Las reformas a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial aprobadas en la Asamblea Nacional el 3 de septiembre, ya están en vigencia. La normativa, de 78 artículos, fue publicada este 30 de septiembre de 2026 en el Séptimo Suplemento 380 del Registro Oficial y se convierte en obligatorio cumplimiento.
Introducen cambios en la fiscalización tecnológica, la micromovilidad y en las competencias de los GAD locales, lo que impactará directamente el marco operativo de entidades como la Agencia de Tránsito y Movilidad (ATM).
Descargue aquí el pdf de las Reformas a la Ley de Tránsito: https://lix.li/YRMEdz
Estos son algunos artículos de las reformas que están en vigencia:
ARTICULO 11. La ley modifica las reglas para el uso de los fotorradares y otros dispositivos electrónicos de control del tránsito.
Deberán cumplir condiciones específicas de autorización, señalización y operación, mientras se elimina la posibilidad de que su contratación con empresas privadas esté vinculada a la recaudación de multas.
Todo espacio o zona controlada mediante medios tecnológicos o fotorradares deberá contar con señalización vertical y horizontal visible en el punto de control y como mínimo 500 metros antes de este. El objetivo es que el conductor conozca con anticipación la existencia del dispositivo y pueda adoptar las medidas necesarias para cumplir con las normas de tránsito. De esta manera, el fotorradar deja de ser concebido únicamente como un mecanismo sancionador y se refuerza su función como instrumento preventivo y de seguridad vial. La fijación de los 500 metros directamente en la ley también pretende dar mayor certeza a conductores y autoridades sobre las condiciones que debe cumplir un punto de control
ARTICULO 27: Se crea una Mesa Técnica de Seguridad Vial
Se crea como un espacio de coordinación y cooperación interinstitucional que se encargará de prestar asesoría técnica en materia de Seguridad Vial al Directorio de la ANT para prevenir y disminuir los índices de siniestralidad, muertes y lesiones, derivados de los siniestros de tránsito.
ARTICULO 30.1. La Policía Nacional ejercerá el control de tránsito sobre la red vial estatal.
También se encargará del control de los corredores arteriales y vías colectoras conforme a lo determinado en la política pública nacional, con excepción de las zonas urbanas de jurisdicción de los GAS facultados para ejercer el control operativo de tránsito.”
ARTÍCULO 30.4. Los GAD Regionales, Metropolitanos o Municipales
Ejercerán sus atribuciones en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de conformidad con la Constitución. Deberán planificar, regular y controlar el servicio público de transporte terrestre dentro de su circunscripción territorial.
Para proceder con el incremento de la oferta de servicio público de pasajeros deberán contar previamente con un informe técnico y jurídico de la ANT. Estos actos administrativos son válidos y vinculantes en todo el territorio nacional, y contienen condiciones técnicas y jurídicas sobre rutas, frecuencias, terminales y demás parámetros operativos que deberán observarse en toda actuación administrativa o normativa local. Cuando dos o más niveles operacionales del transporte terrestre internacional, interprovincial, intraprovincial o intracantonal utilicen de manera concurrente redes viales situadas fuera de las áreas urbanas definidas por los GAD, el control operativo corresponderá a la Policía o a la CTE de conformidad con lo que determine la entidad competente en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
ARTÍCULO 30.1. Control en carretera de vehículos de transporte pasa a manos de la Policía Nacional a través de la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial.
Controlará en carretera los vehículos de transporte de carga y pasajeros que circulen en los lugares donde ejerza el control y sus competencias para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad vial, seguridad ciudadana, protección ambiental y eficiencia técnica.
El control operativo podrá realizarse de forma aleatoria, periódica o motivada por indicios de incumplimiento, e incluirá la verificación documental y visual del vehículo, conforme lo establezca la normativa secundaria definida por el Directorio de la Agencia Nacional, así como la revisión del estado de los sistemas de seguridad activa y pasiva, la correcta sujeción de la carga y demás elementos de seguridad definidos en los parámetros técnicos establecidos con base en las normas ISO y los reglamentos UNECE WP.29.
ARTICULO 47. Se dispone obligatoriamente estudios técnicos para la fijación de tarifas del transporte público y comercial.
Losestudios técnicos serán de costos de operación elaborados por la ANT de conformidad con la metodología nacional emitida por el ente rector en materia de transporte, la cual incorporará la estructura de costos operativos y otros elementos de carácter técnico que garanticen la sostenibilidad y continuidad del servicio, parámetros de seguridad vial y las tarifas diferenciadas previstas en esta Ley. Los GAD regionales, metropolitanos y municipales fijarán o ajustarán las tarifas de las modalidades de transporte que son de su competencia conforme a la metodología nacional que será de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 57.1. Obligación de contratar y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil y de pasajeros.
Las operadoras de transporte terrestre público, comercial y transporte de carga pesada, que presten servicios de transporte de mercancías y pasajeros deberán contratar y mantener vigente, de manera permanente, una póliza de responsabilidad civil extracontractual y de accidentes personales para pasajeros, como requisito indispensable para la obtención, renovación y validez de los documentos habilitantes, incluidos el contrato de operación y las habilitaciones vehiculares.
La póliza deberá cubrir, como mínimo, los riesgos por muerte, lesiones, incapacidad permanente o temporal y daños materiales ocasionados a terceros y a los pasajeros, derivados de siniestros de tránsito vinculados con la operación del vehículo. La Superintendencia de Compañías y Seguros controlará que las compañías aseguradoras legalmente autorizadas emitan pólizas que cumplan con las coberturas mínimas previstas en este artículo, de conformidad con el ámbito de sus competencias. a falta de contratación o la pérdida de vigencia de la póliza constituirá incumplimiento de los requisitos habilitantes y será causal de suspensión del servicio, conforme al procedimiento y a las sanciones previstas en esta Ley y en la normativa aplicable, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 58.- Transporte por cuenta propia.
Es el destinado exclusivamente al traslado de bienes o de personas vinculadas directamente con el giro del negocio o actividad económica de personas naturales o jurídicas contemplada en el objeto social o registro correspondiente, conforme a las condiciones previstas en esta Ley, y en las que a continuación se establecen: 1.- Para el transporte por cuenta propia de bienes, se entenderá que este comprende exclusivamente el traslado de mercancías o productos relacionados al giro de negocio de quien los transporta. Este servicio se realizará con vehículos de propiedad de la persona natural o jurídica, registrados a su nombre; o, vehículos rentados. La identificación del vehículo deberá efectuarse mediante sistemas de rotulación visibles y permanentes, que permitan su verificación por la autoridad competente. Dicho rotulado se limitará a los datos públicos institucionales de la persona natural o jurídica, tales como Razón Social o Registro Único de Contribuyentes, garantizando la anonimización o minimización de la información expuesta al público.
ARTICULO 64.a. Se establece un sistema Nacional Unificado de Recaudación y Gestión de Peajes.
Para garantizar la movilidad eficiente, continua e interoperable en la red vial estatal y corredores delegados, se crea el Sistema Nacional Unificado de Recaudación y Gestión de Peajes como plataforma tecnológica nacional obligatoria para todos los sistemas de peajes públicos, concesionados, delegados o administrados bajo cualquier modalidad de gestión en el territorio nacional.
El Sistema será administrado por el ente rector en materia de transporte, a través de la unidad administrativa competente en delegaciones y concesiones viales. El sistema tendrá las siguientes finalidades: 1. Garantizar la interoperabilidad nacional de los sistemas de peajes; 2. Estandarizar los medios tecnológicos de identificación, control y pago; 3. Centralizar la información operativa, estadística y transaccional del sistema nacional de peajes; 4. Permitir la trazabilidad, supervisión, control y fiscalización de la recaudación; 5. Facilitar la planificación, regulación y administración de la infraestructura vial delegada; e, 6. Implementar mecanismos tecnológicos que mejoren la atención al usuario y reduzcan tiempos de espera y congestión vehicular.
ARTÍCULO 64.b. Operación de los ciclomotores, motocicletas, triciclos, tricimotos, cuadrones y cuadriciclos Eléctricos. Micromovildad.
Las motocicletas eléctricas deberán contar con matrícula y los conductores con licencia de conducir.Los usuarios de micromovilidad (patinetes eléctricos o scooters), deben usar cascos homologados.
Junto con una moto, las casas comerciales tienen la obligación de vender el casco homologado.
ARTÍCULO 65.- Ámbitos de operación del servicio de transporte público.
El servicio de transporte público comprende los ámbitos de operación intracantonal, intraprovincial, interprovincial e internacional. De manera excepcional y cuando corresponda, según sus competencias, la Agencia Nacional de Transporte podrá autorizar la operación fuera del ámbito territorial originalmente habilitado, únicamente cuando existan razones debidamente justificadas de interés público, eventos especiales, emergencias, extraordinarias. La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte regulará este procedimiento mediante norma técnica, asegurando que toda autorización excepcional se sustente en criterios técnicos, jurídicos y operativos. Las operadoras del servicio de transporte público de pasajeros en los ámbitos interprovincial e intraprovincial podrán realizar, de manera complementaria a su actividad principal, el transporte de encomiendas, conforme a las condiciones técnicas, operativas y de seguridad que establezcan el Reglamento General, garantizando que dicha actividad no afecte la adecuada prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 92.- Licencias para conducir podrán ser emitidas por el Registro Civil
El documento será emitido por la ANT o por el Registro Civil, Identificación y Cedulación. En todos los casos, la ANT es la entidad pública competente que ejerce la rectoría, planificación, normativa, autorización y control técnico del sistema nacional de licencias de conducir, así como la potestad de suspender, revocar o anular las licencias.
La capacitación, formación y entrenamiento para la obtención de la licencia de conducir se realizará únicamente para la primera emisión de la licencia de manera previa a su otorgamiento y se impartirá exclusivamente en relación a la categoría y tipo de licencia solicitada a través de escuelas de conducción profesionales y no profesionales debidamente autorizadas por la Agencia Nacional de Regulación. Para el caso de los conductores profesionales y no profesionales, los listados de las y los alumnos de los centros de capacitación deberán remitirse previo al inicio del ciclo académico, tanto en medio físico como en digital a la Agencia Nacional de Regulación a efectos de verificar la continuidad y asistencia permanente de las y los aspirantes. Solamente quienes concluyan y aprueben el curso podrán obtener la licencia de conducir. La renovación de la licencia de conducir se efectuará previa aprobación de los procesos de evaluación obligatoria que determine la Agencia Nacional de Regulación, los cuales comprenderán, al menos, evaluaciones psicosensométricas, visuales, teóricas y las demás que establezca la normativa secundaria, sin que ello implique, de forma automática, la exigencia de nuevos procesos de capacitación o formación.
ARTICULO 188.a.- Capacitación y entrenamiento para conductores y control a escuelas de conducción
Los cursos de formación, capacitación y entrenamiento tiene como finalidad fortalecer la cultura de tránsito, la convivencia vial y la seguridad vial, así como desarrollar habilidades, destrezas y aptitudes que permitan identificar factores de riesgo, prevenir siniestros y fomentar un mayor nivel de conciencia, responsabilidad y comportamiento seguro en la conducción.
En los cursos de conducción se incorporarán de manera obligatoria contenidos de movilidad sostenible y programas de sensibilización del conductor, a través de metodologías vivenciales que simulan la condición de personas con discapacidad, peatones y usuarios de medios de transporte no motorizados, con el fin de promover una convivencia vial inclusiva y respetuosa.
Las horas de formación práctica de conducción deberán representar un mínimo del 25% y un máximo del 40% del contenido total de la malla curricular.
Para los cursos de obtención de licencia de conducción profesional, la formación práctica deberá representar al menos el cuarenta por ciento 40% del total de la malla curricular. La Agencia Nacional del Transporte Terrestre establecerá mediante normativa técnica la malla mínima, los módulos obligatorios, los estándares de evaluación, la distribución del componente teórico y práctico, los mecanismos de formación práctica supervisada y el uso de herramientas de simulación y seguimiento, conforme a cada categoría de licencia



